El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano.

por David Carrion

Para tener un concepto claro respecto al Acceso a la Información en el marco Jurídico Interamericano, es necesario dar lectura al libro redactado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mismo que fue aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. [1] El texto referido presenta en forma sistematizada, los estándares en materia de acceso a la información del sistema interamericano de derechos humanos, así como jurisprudencia de distintos Estados miembros de la OEA. El libro además, muestra las razones por las cuales el derecho al acceso a la información es tan relevante para el sistema interamericano de derechos humanos.

Considero que el acceso a la información es una herramienta fundamental para la construcción de ciudadanía. Esta tarea, importante para todas las democracias del hemisferio, es particularmente crucial para muchos páises en Lationamérica que, en las últimas décadas, han consolidado sistemas democráticos cada vez más asentados y robustos gracias a la activa participación de sus ciudadanos y ciudadanas en asuntos de interés público. Este activismo ciudadano es justamente uno de los ideales que subyacen a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Carta Democrática Interamericana.

En la actualidad las democracias exigen ciudadanos y ciudadanas interesados en los procesos públicos y el acceso a la información es una herramienta que se ajusta perfectamente a lo que se espera de los miembros de una sociedad democrática. En sus manos, la información pública sirve para proteger derechos y prevenir abusos de parte del Estado. Es una herramienta que da poder a la sociedad civil y es útil para luchar contra males como la corrupción y el secretismo, que tanto daño hacen a la calidad de la democracia en países latinoamericanos.

El acceso a la información es también una herramienta particularmente útil para el ejercicio informado de los derechos políticos. Y es un instrumento para la realización de otros derechos humanos, el acceso a la información permite conocer qué derechos se tienen y cómo defenderlos. Esto último es particularmente urgente para los sectores sociales marginados o excluidos que no suelen tener a su disposición mecanismos de información sistemáticos y seguros que les permitan conocer el alcance de sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.

[1] La incorporación de este documento al Informe Anual de la CIDH fue aprobada en diciembre de 2009 por el pleno de la Comision integrada por Luz Patricia Mejía Guerrero, Víctor E. Abramovich, Felipe González, Sir Clare Kamau Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza.

La Convención Americana señala como un derecho fundamental el derecho de acceso a la información mimso que se encuentra protegido por el artículo 13. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto grado de atención, tanto por los Estados miembros de la OEA como por la doctrina y la jurisprudencia internacional. [2]

Por su parte la CIDH ha interpretado que el artículo 13 de la Convención Americana comprende la obligación positiva en cabeza del Estado de permitir a los ciudadanos acceder a la información que está en su poder. En este sentido, el principio 2 de la Declaración de Principios establece que: “Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente” y que “Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información”. El principio 3 de la Declaración de Principios prescribe que: “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”. Y el principio 4 de la Declaración de Principios señala que: “El acceso a la información es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho”.

Un claro ejemplo del ejercicio de este derecho fundamental es el que presentó el ciudadano Marcel Claude Reyes quien pidió información al Comité de Inversiones Extranjeras de Chile sobre un proyecto de deforestación que se realizaría en el sur de ese país –y que podría afectar el medio ambiente- se encontró con una respuesta escasa y deficiente: gran parte de la información que había pedido no le fue entregada. El Estado no ofreció razones o fundamentos para sustraer esa información del conocimiento público. Reyes llevó su pedido ante distintos tribunales de Chile, sin éxito. Finalmente decidió recurrir al sistema interamericano junto a un varias organizaciones de derechos humanos de América Latina decididas a avanzar la causa del acceso y la transparencia. A través de la sentencia recaída en el caso Claude Reyes vs. Chile, [3] la Corte Interamericana de Derechos Humanos se convirtió en el primer tribunal internacional en reconocer que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, protegido por tratados de derechos humanos que obligan a los países a respetarlo.

[1] La Asamblea General de la OEA reconoce al derecho de acceso a la información como “un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia”. En este sentido, todos los Estados miembros de la OEA “tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”. Asamblea General de la OEA. Resolución 1932 (XXXIII-O/03)

[1] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78.

Desde entonces, mucho ha cambiado. Chile se convirtió en uno de los países líderes de la región en políticas de acceso a la información, con la sanción de la Ley de Transparencia y la creación del Consejo para la Transparencia en 2009. Muchos otros países han adoptado políticas de acceso y transparencia: en total, 17 países de las Américas han sancionado leyes de acceso a la información pública, y otros se encuentran en camino de hacerlo.

La sentencia provocó que en otros países también se recurra al sistema interamericano a fin de que la Corte se pronuncie, tal es el caso de López Alvares Vs Honduras, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. [4]

En México, el derecho a la información es una garantía constitucional, consagrada en el artículo sexto, el cual establece: «La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado»; por su parte, el artículo octavo señala: «Los funcionarios y empleados públicos respetarán el derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República». [5]

Por su parte, en Ecuador, dicha garantía está debidamente tipificada en la Constitución de la Repúbica del Ecuador, en el Art. 91,  “La acción de Acceso a la Información” tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. [6] 

* David Carrión Mora, es socio de la prestigiosa firma de abogados Ocaña & Ocaña (Quito – Ecuador). Abogado litigante en materia constitucional y DDHH; magíster en Derecho Internacional por la Universidad Andina Simón Bolívar con sede en Ecuador; Maestrante en Derecho Constitucional, DDHH y Derecho Ambiental por la Universidad de Los Hemisferios en Ecuador; Diplomado Internacional en Derecho Administrativo Iberoamericano por la Universidad de la Coruña, España; Diplomado Internacional en Derechos Humanos por la Universidad de Zaragoza, España; Certificación Internacional sobre Integración y Realidad Social de América Latina  por el Banco Interamericano de Desarrollo; escritor de artículos académicos y de opinión con publicaciones en medios nacionales e internacionales.    


[4] Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.

[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917), Arts. 6 y 8

[6] Constitución de la Republica del Ecuador 2008, Art. 91

1 comentario

Edwin García Honorio 11 de julio de 2021 - 14:28

Todos tenemos ese derecho, pero que es vulnerado por autoridades que no entienden

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